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A. 103/17
Aclaración de votoAuto A. 103/172 de marzo de 2017

Aclaración de voto

MagistradoIván Humberto Escrucería Mayolo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOAL AUTO 103 17Referencia. Auto 103 de 2017. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-605 de2015.Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto respecto al Auto 103 de 2017.1. En la sentencia T-605 de 2015, la Sala Quinta de Revisión protegió los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Delia Urueña Tovar, vulnerados por las entidades judiciales accionadas al negarse a reconocerla como beneficiarla del 50 % de la sustitución pensional del señor Juan de Jesús Alvis Bocanegra, a pesar de contar con una sentencia proferida por un juzgado de familia que declaró la unión marital de hecho con el causante.La Corte encontró que los jueces en el proceso ordinario laboral omitieron decretar pruebas de oficio para dirimir la controversia entre la accionante y la señora Carmen Elina Cardozo, quienes reclamaban la sustitución pensional, y al declarar como beneficiarla solo a la señora Cardozo. Observó que el juez de primera instancia dio pleno valor probatorio a ciertos documentos dentro de los cuales se encontraban testimonios rendidos por allegados tanto de la señora Carmen Elina como de Delia Urueña, quienes pretendían demostrar, en cada una, la calidad de compañera permanente. Concluyó que aun cuando en el proceso ordinario laboral surgieron indicios que permitían inferir la existencia de una convivencia simultánea, dicha situación no se dilucidó respecto de la señora Delia Urueña, ante la falta de valoración del material probatorio aportado por las partes y por la omisión en el decreto de pruebas por parte del juez.Con sustento en ello, la Sala Quinta dejó sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ordinario y conminó al Tribunal Superior de Ibagué para que profiriera una nueva decisión donde ordenara también el reconocimiento a favor de la accionante del 50% de la asignación de jubilación.El 10 de febrero de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia de reemplazo siguiendo los lincamientos fijados por la Corte. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2015, el apoderado de la accionante solicitó ante el Tribunal la adición de la sentencia de reemplazo, para que se le reconociera la sustitución pensional desde la fecha del fallecimiento del causante, esto es, desde el 23 de octubre de 2002.Mediante Auto del 2 de febrero de 2016, el Tribunal adicionó la sentencia en el sentido de que "la señora Carmen Elina Cardoso está obligada a satisfacer a la señora Delia Urueña Tovar, en la cuota parte de las mesadas pensiónales que le correspondían desde el 23 de octubre de 2002 y hasta octubre de 2013 ". A juicio del apoderado la vulneración continúa en tanto la pensión debió ordenarse desde la fecha del fallecimiento del causante y a cargo de la empresa Pajonales S.A. que es la que encargada de la cancelación. Por esa razón, solicitó el cumplimiento de la sentencia T-605 de 2015.A través del Auto 312 de 2016 la Sala Quinta remitió la solicitud a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conoció la acción de tutela en primera instancia y a quien corresponde estudiar el cumplimiento de la decisión adoptada por la Corte, la cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental al considerar que el Tribunal accionado dio estricto cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional. Por lo anterior, el apoderado de la accionante requirió de la Corte el cumplimiento de la sentencia T-605 de 2015.En el Auto 103 de 2017 la Sala se abstuvo de tramitar la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-605 de 2015. Determinó que no estaba directamente relacionada con el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de la Corte Constitucional. Recordó que la Sala de Revisión conminó al Tribunal accionado para que expidiera una nueva providencia donde se ordenara a la empresa Pajonales S.A. el reconocimiento a favor de la actora del 50% de la sustitución pensional, sin pronunciarse en la parte motiva o resolutiva sobre el alcance de tiempo y modo en los que se debía pagar la obligación.Concluyó que las inconformidades del solicitante no guardaban relación directa con la parte resolutiva de la sentencia T-605 de 2015, sino con lo decidido en el Auto del 2 de febrero de 2016 mediante el cual el Tribunal adicionó la sentencia de reemplazo. Finalmente, advirtió que el peticionario podría promover otra acción de tutela contra las decisiones judiciales que encontrara desconoce los derechos fundamentales de la accionante.Al respecto, debo señalar que compartí la decisión de la mayoría porque al revisar la parte considerativa y las órdenes impartidas en la sentencia T-605 de 2015 se evidencia que, en efecto, la Corte no hizo pronunciamiento alguno acerca de los alcances de tiempo y modo en los que se debía pagar la sustitución pensional a favor de la accionante. El fallo se limitó a reconocer el derecho, revocar las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral y ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en donde dispusiera a cargo de la empresa Pajonales S.A. el pago de pensión para ambas reclamantes. De ese modo procedió el Tribunal Superior de Ibagué al proferir la sentencia de reemplazo, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.Además, en el Auto 103 de 2017 se le recuerda al solicitante que está legitimado para promover acción de tutela contra decisiones judiciales que considere vulneradoras de sus derechos fundamentales. Esta aclaración le muestra a la parte afectada que tiene otras opciones o mecanismos en contra de la nueva decisión proferida por el Tribunal accionado para hacer valer sus garantías fundamentales.5. No obstante, considero necesario exponer algunas inquietudes que surgen con ocasión de la sentencia T-605 de 2015 y que expuso la peticionaria, por cuanto puede llegar a afectar la efectividad del pago del retroactivo pensional.La Corte Constitucional no ha especificado la forma en que se debe realizar el pago del retroactivo de la sustitución pensional cuando existió convivencia compartida, en los casos en que se ha producido el desembolso del 100% a favor de una de las reclamantes. Sin embargo, ha señalado de manera general que "el pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no podrá pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar con este derecho, la entidad deberá al momento de recuperar dichos recursos económicos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no afecte los derechos del particular, para lo cual deberá tener presentes elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, su edad y esperanza de vida, su núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que permitan garantizar el mínimo vital del pensionado".Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha definido el asunto señalando que, en esos casos, es deber de la empresa demandada pagar el retroactivo, pero con la facultad de deducir el valor a la esposa o compañera permanente que comparte la pensión y que recibió dinero de más durante determinado periodo de tiempo. Al respecto, se puede consultar la sentencia del 20 de junio de 2012 donde esa Corporación resolvió declarar a la cónyuge demandante igualmente beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante y condenar a la entidad demandada a pagar la dicha prestación, autorizándola "para deducir de las sumas a pagar a la compañera permanente, lo que ésta recibió de más, al habérsele cancelado el 100% de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que únicamente le correspondía una cuota parte ".De lo establecido por la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral, se desprende que es la empresa demandada la encargada de efectuar esos pagos, ya sea directamente o repitiendo contra la persona que recibió el dinero en exceso.En este caso, por el contrario, el Tribunal Superior de Ibagué decidió adicionar la sentencia de reemplazo disponiendo que la señora Carmen Elina Cardozo (quien venía recibiendo el 100 % de la sustitución pensional) es quien está obligada a satisfacer a la señora Delia Urueña Tovar la cuota parte de las mesadas pensiónales que le correspondían desde la fecha de la muerte del causante.Esta orden podría dificultar la efectividad del pago retroactivo al que tiene derecho la accionante, en tanto no es la señora Cardozo la obligada a hacer esa clase de pagos o desembolsos, sino la empresa Pajonales S.A. como entidad encargada de verificar que el retroactivo reconocido en sede de tutela se haga efectivo a través de los descuentos a que haya lugar, descontando el valor correspondiente a la señora Cardozo o repitiendo contra esta.Este punto debió ser abordado también porque en respuesta a las actuaciones realizadas en sede de revisión allegadas antes de proferirse la sentencia T-605 de 2015, el representante legal de la empresa Pajonales hizo mención a esta situación y solicitó que se estableciera que, en caso de que posteriormente aparecieran nuevos beneficiarios de la sustitución pensional, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación estaban solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios en las cuotas que les correspondan; es decir, que a su juicio era la señora Carmen Elina Cardozo quien debía responder por las cuotas pensiónales de la señora Delia Urueña Tovar.De esta manera, la problemática había sido planteada a la Sala sin que se hubiera realizado pronunciamiento alguno sobre el particular, lo cual ha llevado a impedir la efectividad del pago retroactivo a favor de la accionante.Las razones expuestas me llevan a aclarar el voto. Considero que la Sala de Revisión al pronunciarse debe también precaver el mecanismo de compensación que daría mayor certeza y alcance a la decisión final, además de evitar nuevas acciones de tutela, que terminen imponiendo mayores gravámenes a las partes y resten efectividad a las decisiones de este Tribunal.Fecha ut supra,IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (E) ---pies de página--- “ARTICULO

212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE.

1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.” Folio 8 del Auto del 11 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en el trámite incidental proferido por el apoderado de la señora Delia Urueña Tovar. “Artículo

23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.” “Artículo

27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” “Artículo

52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Cfr. Auto 343 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato. Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada. Al respecto ver Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Ibíd. Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008. Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008. Auto 033 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-1223 de 2003. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Rad. N° 4182. Sentencia del 20 de junio de 2012. M.P: Carlos Ernesto Molina Monsalve. Recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por María del Carmen Robayo de Espinel, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la litisconsorte necesario María Elsa Barón Gutiérrez.